MODIFICANDO LA LEY 6253 DE MEDIOAMBIENTE

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LA HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMÁN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1°. – La presente ley tiene por objeto garantizar, coadyuvar y facilitar el ejercicio y el cumplimiento de lo establecido por la Constitución Nacional en su art 41º, leyes Nacionales 25675; por la Constitución Provincial en su artículo 41, y por las leyes provinciales 6253 y sus modificatorias y concordantes y decretos reglamentarios.

Artículo 2. – Modifíquense los artículos 4°, 11°, 13° y 16° de la Ley Provincial 6.253, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera:

«Art 4º.- Autoridad de Aplicación:

La Autoridad de Aplicación será el organismo del Ministerio de Desarrollo Productivo que designe el Poder Ejecutivo y/o, en su caso, la Autoridad Municipal designada a tales efectos. Estos tendrán las siguientes funciones:

  1. Investigar, detectar, controlar y tomar los recaudos inmediatos para evitar toda obra, actividad o concreción de proyectos degradantes o susceptibles de degradar el Ambiente.
  2. Disponer la realización de los censos que determina la presente ley.
  3. Controlar el Registro de Actividades Contaminantes y emitir los certificados de Aptitud Ambiental autorizados por el Consejo de Economía y Ambiente.
  4. Mantener actualizado el sistema de Informática Ambiental.
  5. Vigilar en forma permanente el estado del ambiental cuantificando los niveles de degradación.
  6. Formular al área correspondiente del Gobierno el proyecto de su presupuesto, confeccionando los cuadros de programas que estima de estricta necesidad para cumplir sus funciones.
  7. Dictar todas las reglamentaciones para la óptima aplicación de la presente Ley, proponiendo la permanente actualización de la Legislación Ambiental.
  8. Trabajar en forma coordinada con las restantes áreas de Gobierno para la preservación, conservación, defensa y mejoramiento del Ambiente.
  9. Movilizar la conciencia ambiental de la comunidad, organizando Talleres de Educación Ambiental, Círculos de Estudios para adultos emprendimientos de Micro -Economías (granjas y huertas familiares y colectivas) etc.
  10. Coordinar el Cuerpo Honorario de Guarda Bosques y Guarda Fauna, otorgar las licencias correspondientes.
  11. Reglamentar y Coordinar el Comité de Cuenca.
  12. Desempeñar la Secretaría de Coordinación del Consejo Provincial de Economía y Ambiente.
  13. Representar a la Provincia y/o Municipios en el Consejo Federal del Ambiente. Publicidad todas las decisiones, actividades y proyectos referidos a la gestión del ambiente, por los medios masivos de comunicación.
  14. Demás actividades dispuestas en la presente Ley y reglamentos respectivos.

Artículo 11º: Lo producido en concepto de multas será destinado a la financiación de estudios, proyectos, equipamiento, recursos humanos y fortalecimiento institucional de las áreas del Ministerio de Desarrollo Productivo y/o de los Municipios que correspondan, con competencia en materia ambiental. Estos fondos serán administrados a través de una cuenta presupuestaria especial, asignada a la jurisdicción del ministerio de Desarrollo Productivo, cuyos saldos pasarán automáticamente al ejercicio siguiente con la misma afectación y finalidad, sin que corresponda su derivación a rentas generales.

Cuando la Autoridad de Aplicación sea un Municipio, la administración de los fondos se regirá conforme lo disponga la reglamentación correspondiente.

Artículo 13º: Agotada la instancia administrativa, los actos administrativos dictados por infracciones en materia ambiental, cualquiera sea la norma infringida y el órgano del Ministerio de Desarrollo Productivo o del Municipio que los haya emitido, podrán impugnarse judicialmente según las previsiones del Código Procesal Administrativo, Ley N° 6205. En todos los casos, la impugnación judicial de un acto administrativo sancionatorio que imponga multa exigirá el previo pago per el interesado del capital correspondiente a la sanción pecuniaria impuesta. El interesado deberá acreditar el pago previo referido mediante depósito bancario a la orden de la autoridad administrativa competente como requisito de admisibilidad de su impugnación.

Art. 16.- Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación respecto del cobro de las multas que se hubieran impuesto en sede administrativa como consecuencia de infracciones a normas dictadas en materia ambiental, siempre que la autoridad que hubiera emitido la respectiva resolución sancionatoria se encuentre dentro del ámbito del Ministerio de Desarrollo Productivo y/o Municipal correspondiente.

Artículo 3°. -. Incorpórese en el texto de la Ley Provincial 6.253 el Art. 4° Bis, el cual establece:

Artículo 42 Bis. — Municipios podrán constituirse en Autoridad de Aplicación de la presente ley y ejercer las funciones emergentes de la misma y de sus disposiciones complementarias, de conformidad con los límites en materia de competencias y atribuciones. A tales efectos, Los Municipios podrán otorgar facultades a las estructuras administrativas ya existentes o crear nuevas con potestades para tal fin».

Artículo 4º. — Amplíese y/o modifíquese el texto de la ley 5529, de Municipalidades, en lo que fuere pertinente, por cuanto lo normado por la presente Ley significa un aumento en potestades Municipales previstos en dicha norma. –

Artículo 5º. — Invítese a los Municipios a adherirse a la presente ley. —

Artículo 6º. – Comuníquese.-

FUNDAMENTOS:

La Reforma Constitucional de 1994 ha incorporado a nuestra Carta Magna la denominada «cláusula ambiental», elevando de esta manera, a la jerarquía de fundamental el derecho ambiental.

El Art. 41 de nuestra Constitución Nacional, define lo que debe entenderse por ambiente, en los siguientes términos:

«Todos los habitantes gozan del derecho a un «ambiente sano» equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras; y tienen el deber de preservarlo. El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer, según lo establezca la ley”.

«Las «autoridades» proveerán a la protección de este derecho, a la utilización racional de los recursos naturales, a la preservación del patrimonio natural y cultural y de la diversidad biológica, y a la información y educación ambientales».

«Corresponde a la «Nación» dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las «provincias», las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las “jurisdicciones locales».

El ambiente en los términos de nuestra constitución, no es cualquier ambiente, es uno en particular: sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y en el que no se comprometa a las generaciones futuras; el ambiente constitucionalizado exige que ninguna de ellas falte; cada cualidad deberá interactuar con las otras, redefiniéndose cada una dinámicamente con las otras, en pos del mejor cuidado y recomposición del ambiente.

Cuando la Constitución Nacional reconoce el derecho al ambiente «sano», sin duda lo acerca al ser humano: a los efectos que el medio produce -o puede producir- en el hombre, esta significación nos da la pauta, en definitiva, de que el derecho al ambiente es un derecho del hombre, un derecho humano fundamental.

De modo que, el ambiente debe permitir, y nunca impedir, la vida de los seres vivos que naturalmente lo componen, lo que exige recursos naturales en condiciones aptas para permitir la vida de la ecología natural del lugar, no de cualquier forma de vida, ello implica que la salud de los seres humanos no resulte dañada, ni impedida, ni puesta en riesgo o peligro, pues el término sano alude al que facilita la instalación de personas en un entorno favorable a su bienestar.

Retomando el análisis del Art. 41 de nuestra C.N. en su segundo párrafo, establece la más al respecto de las «autoridades», donde expresamente contempla que ellas, proveerán a la protección de este Derecho.

Al emplearse el término genérico autoridades sin ningún tipo de distinción, está involucrando en el mismo, al Estado en todos sus órdenes (Nacional, Provincial, Municipal), y con ello, a los poderes públicos constituidos (Ejecutivo, Legislativo, Judicial). De modo que, a todos ellos, sin distinción, les corresponde el deber inexorable de «proveer» a la protección de este derecho a vivir en un «ambiente sano». Proveer es hacer. Proveer a la protección es hacer todo lo necesario para que esa tutela sea real, es hacer todo lo posible para que esa obligación se cumpla y para que ese derecho se ejerza, de allí que se hace necesario que a nivel municipal, las autoridades tal como lo concibe la redacción del artículo 41 de la CN cuenten con las herramientas y las facultades necesarias para poder articular la mencionada protección, máxime teniendo en cuenta que los problemas ambientales no puede reducirse a un concepto genérico y rígidamente amplio, toda vez que cada municipio, región tiene paradigmas ambientas complejos y diferentes uno de otro, por lo cual el análisis y solución de los problemas que se presente en tales contextos deben ser analizados por quienes formen parte de ese contexto, a sabiendas de que podrán dar curso y solución con más celeridad a los mismos, de allí la necesidad de trabajar en la descentralización de facultades de control sobre esta problemática.

Por último, en el tercer párrafo del Art. 41 de la C.N., se hace referencia al ejercicio de las «facultades concurrentes» que, sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Corresponde al Estado Nacional «dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección», en este sentido en el año 2002 el Honorable Congreso de la Nación dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675. En cuanto a las provincias, sus facultades se reducen a dictar las normas necesarias para «complementar» la mencionada ley. Igual potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la materia, en razón de la autonomía y de la competencia territorial y material que ostentan.

Que, en este último caso, cabe destacar que los Municipios poseen competencia para gobernar y administrar «los intereses públicos locales» dirigidos al bien común, como así también para atender las siguientes materias: «salubridad»; «salud» y «protección del medio ambiente. De modo que, corresponde principalmente a los Municipios adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de la protección del derecho ambiental, esto es así, por cuanto son los «garantes» principales: del mismo, toda vez que la problemática ambiental es esencialmente «local».

Por todo lo Expuesto, solicito a mis pares que acompañen el presente proyecto de ley. —

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