MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 8.162  

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LA HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMÁN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°: Modifíquese el Art. 5°.- de la Ley N° 8.162, el cual quedará redactado de la siguiente manera: Art. 5`.- Requisitos: – Que los beneficiarios sean actuales ocupantes del inmueble; – Que su ocupación sea pública, pacífica e ininterrumpida y que su inicio sea superior a tres (tres) años. Que el inmueble tenga como destino exclusivo el de vivienda familiar, única y permanente; y que cumpla con los recaudos que puedan agregarse en la reglamentación de la presente.

ARTICULO 2°: Comuníquese.

FUNDAMENTOS:

La Ley N° 8.162, que se pretende modificar, busca regularizar la situación dominial de terrenos que forman parte del dominio privado del Estado Provincial, a los efectos de transferirlos en donación a los actuales ocupantes que cumplan con los requisitos que se prevén en esta norma.

La autoridad de aplicación de la citada ley es la Subsecretaria de Regularización Dominial y Hábitat, que depende de la Secretaria General de la Gobernación.

El presente proyecto de ley busca, en particular, la modificación del art. 5° de la citada norma, a los efectos de tomarla operativa. La actual redacción del art. 5° de la Ley N° 8.162 establece cuales son los requisitos para que los pretensos beneficiarios de la misma puedan acceder al trámite de regularización dominial de los inmuebles que habitan, estableciendo los siguientes requisitos:

1) Que los beneficiarios sean actuales ocupantes del inmueble; 2) Que su ocupación sea pública, pacífica e ininterrumpida y que su inicio date de fecha anterior al 1 °de Enero del año 2003; 3) Que el inmueble tenga como destino exclusivo el de vivienda familiar, única y permanente, de tipo económico, que no deberá exceder una superficie de 1000 m2 y que cumpla con los demás recaudas que puedan agregarse en la reglamentación de la presente.

Conforme los requisitos actuales que impone la norma, surgen dificultades fácticas para su aplicación, el segundo requisito del texto original, que se refiere al plazo de posesión, analizándolo se advierte que la normativa establece que la posesión debe ser acreditada con anterioridad al 1° de enero de 2.003.

Téngase presente que la Ley N° 8.162 fue sancionada en fecha 15 de noviembre del año 2.008. Es decir que, al momento en que la norma fue sancionada, se requiera un plazo de posesión de cinco (5) años, a los efectos de acceder al beneficio de la norma.

Con el paso de los años, acreditar la posesión que requiere la ley se torna cada vez más ardua en los hechos, dado que el solicitante debe acreditar mas de diecisiete (17) años de posesión cuando, reitero, al momento de entrada en vigor de la ley, el plazo de posesión que debía acreditar era de tan solo cinco (5) años.

Por lo expuesto, es conveniente modificar el plazo de posesión estipulado, a los efectos de darle operatividad a la norma en análisis.

El tercer requisito estipulado por la ley es la de una vivienda de tipo económica, otro de los inconvenientes que se le presenta a la autoridad de aplicación cuando debe acreditar los extremos que dispone la ley, es lo referente a que la valuación del inmueble debe ser de «tipo económica». Es decir, el valor fiscal del inmueble no debe superar el monto establecido por el Decreto N° 4501/1, de fecha 19 de diciembre de 2.018, es decir, no debe superar el monto de e $226.687 (pesos doscientos veintiséis mil seiscientos ochenta y siete con cincuenta centavos), de valuación fiscal.

Por lo tanto, los inmuebles, cuya valuación fiscal supere el monto establecido por el Decreto, quedan excluidos de los beneficios de la ley N° 8.162.

La norma en análisis, en su artículo 1°, autoriza al Poder Ejecutivo a Transferir en Donación a sus actuales ocupantes. Al tratarse de un inmueble del dominio privado del estado, la valuación del mismo no debería ser un obstáculo para la transferencia en donación, ya que es de su propio dominio. Por lo tanto, mantener en vigencia este requisito conlleva a presentarnos ante una situación particular y compleja, ya que por la valuación fiscal de un inmueble, propiedad privada del Estado, le impediría a una ocupante, que acredita el plazo de posesión exigido, recibirlo en donación por parte del mismo Estado.

Por último, en lo que respecta al cuarto requisito que es la medida máxima que debe tener el inmueble, es decir, que no deberá exceder de una superficie de 1.000 m2, es otra cuestión a considerar, por cuanto la planimetría es aprobada por un organismo del mismo Estado; tal el caso de la Dirección General de Catastro de la Provincia. Dicho organismo, a través de la Dirección de Inmuebles Fiscales, lleva adelante los trabajos de planimetría de los inmuebles pertenecientes al Superior Gobierno de la Provincia. Los distintos Planos de Mensura y División son confeccionados y aprobados por el mismo organismo.

Por lo tanto, esta exigencia se torna inviable en los hechos, dado que hay situaciones de lotes que superan dicha superficie, los cuales pasaron por el oportuno contralor y aprobación del citado organismo estatal.

Siendo necesaria la adecuación y actualización de la norma para tener operatividad practica y aplicabilidad solicito a mis padres me acompañen con su voto en el presente proyecto de ley.

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