DERECHO CONSTITUCIONAL DE ENSEÑAR Y APRENDER

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LA HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMÁN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTÍCULO 1°: La presente Ley tiene por objeto garantizar el derecho constitucional de enseñar y aprender, y de optimizar recursos en función de ello. Asegurando la prestación del servicio educativo y del funcionamiento del sistema, en términos de eficiencia, eficacia y calidad educativa, el cual se vio gravemente afectado por la pandemia causada por COVID -19.

ARTÍCULO 2°: Establézcase que los agentes de servicios educativos públicos de gestión privada deberán permitir la asistencia regular a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general, comprendiendo todas las modalidades educativas actuales, de tipo presencial y/o virtual, a todos los alumnos matriculados, aun a aquellos que registren morosidad en el pago de aranceles, cuotas y/o matriculas.

ARTÍCULO 3°: La autoridad de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Educación de la Provincia de Tucumán, el cual será el encargado de controlar, en forma exhaustiva, la correcta aplicación de la misma.

ARTÍCULO 4°: En el supuesto de incumplimiento de lo normado por la presente, se faculta a la autoridad de aplicación para aplicar la sanción establecida en el segundo párrafo del Artículo 93 de la Ley 8391.

ARTÍCULO 5°: La presente Ley deberá ser reglamentada en un plazo no superior a los 30 días.

ARTICULO 6°: Comuniquese al Poder Ejecutivo.

FUNDAMENTOS:

El derecho a la educación es reconocido como un derecho humano por la O.N.0 a través de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

En Argentina, la educación es un derecho y el Estado, tanto nacional como provincial, deben asegurar la igualdad, gratuidad, laicidad y el acceso a todos los niveles del sistema educativo en ejercicio de este derecho, para todos los habitantes de la Nación.

En este sentido, el derecho a enseñar y aprender está consagrado por el artículo 14 de la Constitución Nacional: «Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: de trabajar y ejercer toda industria lícita; de navegar y comerciar; de peticionar a las autoridades; de entrar, permanecer, transitar y salir del territorio argentino; de publicar sus ideas por la prensa sin censura previa; de usar y disponer de su propiedad; de asociarse con fines útiles; de profesar libremente su culto; de enseñar y aprender.» y en la ley Nacional N° 26.206 a través de sus Artículo 2°, «La educación y el conocimiento son un bien público y un derecho personal y social, garantizados por el Estado. Artículo 3°. – La educación es una prioridad nacional y se constituye en política de Estado para construir una sociedad justa, reafirmar la soberanía e identidad nacional, profundizar el ejercicio de la ciudadanía democrática, respetar los derechos humanos y libertades fundamentales y fortalecer el› desarrollo económico-social de la Nación».

Es posible vislumbrar, que la situación excepcional de pandemia causada por COVID-19 y la declaración del ASPO en nuestro país, trajo consecuencias inesperadas y perjudiciales para gran parte de la población.

Sin ser ajeno a esta situación, el acceso a la educación, garantizado por las normativas señaladas anteriormente, está en grave riesgo ya que no toda la población, ni todos los establecimientos educativos, disponen de los medios tecnológicos y/o capacitación suficiente como para ejercer el derecho constitucional de aprender y de enseñar.

Además, la compleja crisis económica que atraviesa nuestro país, se ve reflejada en que aquellas familias que tomaron la decisión de enviar a sus hijos a un establecimiento educativo público de gestión privada, enfrentan graves inconvenientes para poder solventar las erogaciones económicas que ello significa.

En virtud de nuestra labor como representantes del pueblo, corresponde propender al reguardo del derecho constitucional de aprender y enseñar, sin que ello signifique un menoscabo a la actividad empresarial de los agentes de la educación pública de gestión privada.

Así, el compromiso económico que asume una familia, respecto de un establecimiento público de gestión privada, a través del pago de aranceles, cuotas y/o matricula, y su eventual falta de pago, no puede justificar que se deniegue, por parte de los mencionados establecimientos, el ingreso de los alumnos matriculados a todas las clases, experiencias y actividades pedagógicas e institucionales en general, comprendiendo todas las modalidades educativas actuales, de tipo presencial y/o virtual.

Es menester mencionar que los agentes de la educación pública de gestión privada cuentan con los mecanismos legales correspondientes para acceder al cobro de lo adeudado en concepto de aranceles, cuotas y/o matrículas.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen con su voto en el presente proyecto de ley.

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