ADHESION LEY NACIONAL 26150 EDUCACION SEXUAL INTEGRAL

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LA HONORABLE LEGISLATURA DE TUCUMÁN SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

ARTICULO 1.- Adhiérase la provincia a la Ley Nacional N° 26.150, de Educación Sexual Integral, promulgada el 04 de octubre de 2006.

ARTÍCULO 2.- Establécese la enseñanza obligatoria sistemática y gradual de la Educación Sexual Integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada, dependientes del Ministerio de Educación de la Provincia, en todos sus niveles.

ARTÍCULO 3.- A los efectos de la presente Ley, entiéndase como Educación Sexual Integral, la tarea pedagógica que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos relativos al ser humano y su sexualidad, con el objeto de promover el bienestar personal y social.

ARTÍCULO 4.- Sera autoridad de aplicación el Ministerio de Educación de la Provincia.

ARTÍCULO 5.- Los contenidos de la presente ley de educación sexual impartidos en los establecimientos educativos serán brindados, en el marco de la Convención de los Derechos del Niño, de la Ley 26.150 Programa Nacional de Educación Sexual Integral, y sus normas complementarias, están orientados a:

a) favorecer el desarrollo de una sexualidad sana, libre, responsable y sin coerciones;

b) generar conciencia acerca de la necesidad de preservar la salud sexual con el fin de capacitar al alumno para adoptar decisiones libres de discriminación, coacciones o violencia, en la vida sexual;

c) brindar información científica, precisa, actualizada y adecuada al desarrollo de os educandos, acerca de las distintas etapas involucradas en la Educación Sexual Integral;

d) conocer las normas que rigen toda conducta humana, relacionada al comportamiento sexual;

e) favorecer la comprensión del valor de la familia en la formación de vínculos sanos, respetando la diversidad sociocultural;

f) favorecer el desarrollo de actitudes preventivas, a partir del conocimiento de la realidad y las normas jurídicas que la regulan, a efectos de eliminar todo tipo de explotación sexual, trata de personas, abuso y violencia en cualquiera de sus manifestaciones;

g) contribuir a la prevención y detección precoz de enfermedades de transmisión sexual, especialmente en aquellas de alta incidencia, prevalencia y mortalidad;

h) generar conciencia respecto a la participación femenina en la toma de decisiones relativas a su salud sexual;

i) contribuir a la disminución de la morbimortalidad materno infantil;

j) favorecer la formación de criterios propios afirmados en bases sólidas de creencias y valores.

ARTÍCULO 6.- La autoridad de aplicación, elaborara los contenidos mínimos, graduales y transversales específicos para el dictado de la Educación Sexual Integral, ajustándose a lo establecido en la presente Ley y demás leyes y Tratados Internacionales complementarios, de acuerdo a cada nivel de enseñanza, contando a tales efectos con el apoyo técnico de los Ministerios de Salud Pública y de Desarrollo Social, la Mujer y la Juventud. Para ello, deben convocar a especialistas en la materia para integrar una comisión interdisciplinaria.

ARTÍCULO 7.- La autoridad de aplicación debe desarrollar, convocando a especialistas en la materia, actividades de capacitación permanente destinadas a los docentes de los niveles alcanzados por la presente Ley, en forma gradual y progresiva, acorde al desarrollo de las acciones preparatorias en aspectos curriculares y de capacitación docente.

ARTÍCULO 8.- La Educación Sexual Integral debe incluir a los padres en sus programas. A tales efectos, la autoridad de aplicación, deberá garantizar la oferta de actividades y lugares dispuestos para la formación, reflexión y consulta para padres, madres, tutores y/o responsables legales, respetando el proyecto educativo institucional de cada comunidad educativa. Son sus objetivos:

a) ampliar la información y formación sobre aspectos biológicos y socioculturales en relación con la sexualidad de niños y adolescentes;

b) promover la comprensión y el acompañamiento en la maduración afectiva del niño y adolescente, preparándolos para entablar relaciones interpersonales positivas;

c) vincular más estrechamente la escuela y la familia para el logro de los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 9.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente, serán atendidos con las previsiones específicas que anualmente asigne el presupuesto al órgano de aplicación determinado en el Artículo 4.

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley, debiendo implementarse la misma en forma progresiva, a partir del Calendario Escolar 2021, en un plazo máximo de dos años.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. –

FUNDAMENTOS:

La Ley n° 26.150 crea el Programa Nacional de Educación Sexual Integral, estableciendo en su art. 1 que: «Todos los educandos tienen derecho a recibir educación sexual integral en los establecimientos educativos públicos, de gestión estatal y privada de las jurisdicciones nacional, provincial, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y municipal.

A los efectos de esta ley, entiéndase como educación sexual integral la que articula aspectos biológicos, psicológicos, sociales, afectivos y éticos, en la actualidad de nuestra provincia que los objetivos planteados por la Ley n° 26.150 no se materializan efectivamente en las aulas de los establecimientos educativos de nuestra provincia, siendo muy pocos los establecimientos que cuentan actualmente con una materia específica dedicada al tratamiento de tan importante aspecto de la educación de nuestro niños y jóvenes adolescentes. En virtud de lo expresado es que este proyecto de ley establece la obligación legal de incorporar en la currícula de todos los establecimientos educativos de la provincia la materia «Educación sexual integral», la que será incorporada respetándose la realidad sociocultural de cada establecimiento y en el marco del respeto a su ideario institucional y a las convicciones de sus miembros.

En el presente proyecto de ley se establece una autoridad de aplicación, con facultades suficientes para la presente ley. Cabe resaltar que la educación sexual integral es, sobre todo, educación ciudadana, es siempre una «educación para decidir», para ser más libres, más responsables y más felices. La educación sexual integral es un tema de educación pública y por lo tanto las escuelas, sean de gestión privada o estatal, deben abordarlo. Asimismo, y en este orden de ideas cabe decir que el presente proyecto de ley se condice con el Interés Superior del Niño consagrado en el art. 3.1 de la Convención de los Derechos del Niño que establece:

«1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño».

Cabe decir que el presente proyecto de ley se corresponde adecuadamente con él derecho de todo niño a recibir una educación adecuada e integral consagrado en el art. 28 de la Convención de los Derechos del Niño. Es por ello Sr. Presidente que el presente proyecto de ley propone una adhesión expresa a la ley nacional y la fijación de pautas específicas para la materialización del derecho de todos los niños y jóvenes a recibir educación sexual integral en el desarrollo de su formación escolar.

Por todo lo expuesto solicito a mis pares que me acompañen con su voto en el presente proyecto de ley.

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